Estado de México - Universidad Autónoma del Estado de México - (MEX)

Solicitud del día 15/02/2024 a la dependencia Estado de México - Universidad Autónoma del Estado de México - (MEX) del órgano Estado de México

DescripciónPlagio de Libro Entorno del Turismo por parte de la coordinadora Dra. Maribel Osorio García Se solicita transparencia y actas por parte de los HH Consejos de la Facultad de Turismo y Gastronomía de la UAEMex, de evidencia del retiro de dicho libro impreso por Plagio de Libro Entorno del Turismo por parte de la coordinadora Dra. Maribel Osorio García Acta administrativa y declaratoria de la C. María de Lourdes Medina Cuevas de los hechos y comprobación de dicho plagio ocurrido en la Dirección de la Facultad de Turismo y Gastronomía de la UAEMex Solicitud de evidencias de la supuesta solicitud de petición de retiro de dicho libro a la biblioteca universitaria UAEMex por parte del Dr. Nazario Pescador Salas Director de Investigación durante la gestión 2005-2009 Solicitud de evidencias a la Editorial UAEMex de la existencia de impresión de un millar de publicaciones del libro Libro Entorno del Turismo por parte de la coordinadora Dra. Maribel Osorio García Solicitud de la Dra. Elizabeth López Carré para quemar los libros restantes a la C. Isabel Carmona (2013-2017) Solicitud al CONAHCYT de la sanción, que no fue difundida por penalización, a la Dra. Maribel Osorio García por el supuesto plagio, por lo que no se le permitió participar en las convocatorias para ser miembro del Sistema Nacional de Investigadores y además se le retiro dicho nombramiento.Otros datosLibro Entorno del Turismo, coordinadora Dra. Maribel Osorio GarcíaRespuesta del día20/03/2024Texto de respuestaEn respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con número de folio 00303/UAEM/IP/2024, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150, 163, y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el numeral TREINTA Y OCHO de los Lineamientos para la Recepción, Trámite y Resolución de las Solicitudes de Información Pública, Acceso, Modificación, Sustitución, Rectificación o Supresión Parcial o Total de Datos Personales, así como los Recursos de Revisión que deberán observar los Sujetos Obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; hacemos de su conocimiento con base en la información proporcionada por la Facultad de Turismo que, después de realizar una búsqueda razonada en los archivos con los que cuenta esa Facultad no se encontró registro de la información solicitada. Es menester señalar que los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones. Es oportuno mencionar que el derecho humano de acceso a la información pública se encuentra reconocido como la prerrogativa de las personas para buscar, difundir, investigar, recabar, recibir y solicitar información pública, sin necesidad de acreditar personalidad ni interés jurídico. Dicho lo anterior, es pertinente comentarle que, del análisis pormenorizado a su solicitud de información se advierte que la misma no se refiere al ejercicio del derecho de acceso a la información pública con la pretensión de obtener documento o similar por este Sujeto Obligado al tenor de las funciones y atribuciones establecidas en las leyes de la materia; al no permitir identificar documentos para atenderlas. Cualquier manifestación que no permita identificar documentos y que los particulares expongan ideas de naturaleza eminentemente individual e inherente al pensamiento del solicitante, se consideran como realizadas en el ejercicio de su derecho de expresión, la cual, no puede ser coartada por un ente público para lo que es dable transcribir la tesis aislada 1a. CDXX/2014 (10a.), con registro digital 2008100, de la décima época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 233, que lleva por rubro y texto: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. La libertad de expresión en su dimensión individual asegura a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual. Así, se ha establecido que el contenido del mensaje no necesariamente debe ser de interés público para encontrarse protegido. En consecuencia, la dimensión individual de la libertad de expresión también exige de un elevado nivel de protección, en tanto se relaciona con valores fundamentales como la autonomía y la libertad personal. Desde tal óptica, existe un ámbito que no puede ser invadido por el Estado, en el cual el individuo puede manifestarse libremente sin ser cuestionado sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas. Precisamente, la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, y como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, presupuesto esencial para garantizar la autonomía y autorrealización de la persona.” No obstante lo anterior, se advierte que la intención marcada en el resto de su solicitud de información, deriva en un juicio de valor que no puede ser atendido a través de ésta vía. En concordancia con todo lo anterior y habiendo señalado que, su requerimiento no se refiere al ejercicio de su derecho de acceso a la información pública con la finalidad de obtener un documento por este Sujeto Obligado, estamos ante la imposibilidad de dar satisfacción positiva a su pretensión. Es menester señalar que los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones. Sirva de sustento el criterio emitido por el Pleno del INAI que a la letra señala: No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. Los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre. Por lo anterior, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información. Precedentes: Acceso a la información pública. RRA 0050/16. Sesión del 13 julio de 2016. Votación por unanimidad. Sin votos disidentes o particulares. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Comisionado Ponente Francisco Javier Acuña Llamas. Acceso a la información pública. RRA 0310/16. Sesión del 10 de agosto de 2016. Votación por unanimidad. Sin votos disidentes o particulares. Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Comisionada Ponente Areli Cano Guadiana. Acceso a la información pública. RRA 1889/16. Sesión del 05 de octubre de 2016. Votación por unanimidad. Sin votos disidentes o particulares. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Comisionada Ponente Ximena Puente de la Mora. Es menester señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 162 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las unidades de transparencia deberán recibir, tramitar y dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información, con la información que las áreas competentes cuenten de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones. Finalmente se hace de su conocimiento que de conformidad con los artículos 176, 177, 178 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el solicitante tiene derecho de presentar recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la respuesta.Archivo adjuntoDescargarFolioMEX-IP-579291

Datos adicionales

EstatusTerminadaTipo solicitudInformación públicaMedio de presentaciónElectrónicaprorrogaNoprevencionNodisponibilidadNoquejaNoRespuestaRespuesta a la solicitud notificadaTipo de respuestaENTREGADAMedio de entregaConsulta DirectaFecha limite de respuesta11/03/2024Fecha solicitud término20/03/2024Órgano autónomo responsable, del Estado deEstado de MéxicoSector de la dependenciaPoder Ejecutivo