Estado de México - Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez - (MEX)

Solicitud del día 19/02/2024 a la dependencia Estado de México - Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez - (MEX) del órgano Estado de México

DescripciónTitular del Área de Transparencia del Ayuntamiento. Me dirijo a Usted con base en los artículos sexto y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo estipulado en el criterio SO-016-2017 de los “Criterios de Interpretación del INAI” (*); solicito a servidores públicos del Ayuntamiento y Sistema Municipal Anticorrupción, me apoyen en contestar este instrumento con fines de investigación social en materia de política pública anticorrupción y ayuntamiento. Las áreas administrativas a las que va dirigido son: 1. Tesorería. 2. Contraloría Municipal. 3. Titular de la Unidad de Transparencia (o área que atienda el tema) 4. Presidente del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Municipal Anticorrupción. Mucho agradeceré que remita el instrumento a las áreas e instancia mencionadas y regresar por esta vía. Muchas gracias por su colaboración. (*) Criterio SO-016-2017 “Expresión documental. Cuando las personas solicitantes no identifiquen la documentación de su interés, o bien, se trate de una consulta, se deberá dar a dicha solicitud una interpretación que les otorgue una expresión documental”.Respuesta del día12/03/2024Texto de respuestaNaucalpan de Juárez, México, a 28 de febrero de 2024 Oficio: CIM/SEI/1146/2024 Asunto: Contestación a la solicitud de información: 00100/NAUCALPA/IP/2024 SOLICITANTE Y/O PETICIONARIO (A) P R E S E N T E Por instrucciones del Contralor Interno Municipal, Licenciado Rafael Fúnez Díaz y derivado de la solicitud de información pública identificada con el número de folio 00100/NAUCALPA/IP/2024, recibida a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), en la que se requiere lo siguiente: “Titular del Área de Transparencia del Ayuntamiento. Me dirijo a Usted con base en los artículos sexto y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo estipulado en el criterio SO-016-2017 de los “Criterios de Interpretación del INAI” (*); solicito a servidores públicos del Ayuntamiento y Sistema Municipal Anticorrupción, me apoyen en contestar este instrumento con fines de investigación social en materia de política pública anticorrupción y ayuntamiento. Las áreas administrativas a las que va dirigido son: 1. Tesorería. 2. Contraloría Municipal. 3. Titular de la Unidad de Transparencia (o área que atienda el tema) 4. Presidente del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Municipal Anticorrupción. Mucho agradeceré que remita el instrumento a las áreas e instancia mencionadas y regresar por esta vía. Muchas gracias por su colaboración. (*) Criterio SO-016-2017 “Expresión documental. Cuando las personas solicitantes no identifiquen la documentación de su interés, o bien, se trate de una consulta, se deberá dar a dicha solicitud una interpretación que les otorgue una expresión documental”. (sic). Con fundamento en los artículos 160, 163 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública del Estado de México y Municipios, se hace de su conocimiento que por lo que hace al Contralor Interno Municipal y al Presidente del comité Coordinador de Participación Ciudadana, la información identificados en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 no son atendibles a través de una solicitud de acceso a la información pública, en tanto que la respuesta a dichos requerimientos representan un ejercicio de valoración, pues pretende que este sujeto Obligado emita opiniones, consideraciones o pronunciamientos respecto de los efectos del Sistema Municipal Anticorrupción, incluida la percepción sobre de las sensaciones de las y los servidores públicos. En ese sentido, es importante tener en cuenta que el Derecho de Acceso a la Información Pública está directamente vinculado con el principio de documentación, descrito en la parte final de la fracción I del Aparato A del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente: “Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. … A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.” -El énfasis es nuestro- El principio antes descrito incluso encuentra refuerzo en la fracción V del mismo apartado referido del artículo constitucional en comento, mismo que señala lo siguiente: “V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.” -El énfasis es nuestro- En ese orden de ideas, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios (en adelante Ley de Transparencia), define el concepto de “documento” de la siguiente manera: “Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: … XI. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;” Como puede observarse hasta este punto, lo requerido en los puntos 1, 2, 4, 5 y 6 de la solicitud en cuestión no corresponden a información en posesión de este Sujeto Obligado, sino que representan la emisión de opiniones, consideraciones o percepciones, que no se corresponden con información pública. Asimismo, se considera importante resaltar el contenido del artículo 12 de la Ley de Transparencia, el cual señala lo siguiente: “Artículo 12. Quienes generen, recopilen, administren, manejen, procesen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones.” Lo anterior refuerza lo dicho hasta hora en el sentido de que el Derecho de Acceso a la Información Pública está delimitado por el Principio de Documentación; es decir, por la obligación a cargo de los sujetos Obligados de permitir el conocimiento de aquello que generan y, por lo tanto, de lo que disponen en sus archivos tal cual obra en ellos. De tal forma que podemos concluir que el Derecho de Acceso a la Información Pública está supeditado por un principio de Pre existencia de la información, pues no hay disposición que obligue a las entidades públicas a generar información, ni mucho menos, valoraciones u opiniones de ningún tipo. Ahora bien por lo que hace a la primera parte de la pregunta número 3, se informa que después de una búsqueda exhaustiva y razonable en los archivos que obran dentro de este órgano de control interno municipal, se anexa al presente en formato PDF el Programa Anual de Trabajo del Comité Coordinador del Sistema Municipal Anticorrupción de Naucalpan de Juárez; sin embargo, en relación a la segunda parte del mismo numeral, se hace de su conocimiento que no corresponde a información en posesión de este Sujeto Obligado, sino únicamente la emisión de opiniones que no se corresponden con información pública. Por tal motivo se concluye que lo requerido por usted en sus preguntas 1, 2, 3 segArchivo adjuntoDescargarFolioMEX-IP-579818

Datos adicionales

EstatusTerminadaTipo solicitudInformación públicaMedio de presentaciónElectrónicaprorrogaNoprevencionNodisponibilidadNoquejaNoRespuestaRespuesta a la solicitud notificadaTipo de respuestaENTREGADAMedio de entregaElectrónico a través del sistema de solicitudes de acceso la información de la PNTFecha limite de respuesta13/03/2024Fecha solicitud término12/03/2024Órgano autónomo responsable, del Estado deEstado de MéxicoSector de la dependenciaAyuntamientos