Estado de México - _Secretaría de Movilidad - (MEX)

Solicitud del día 26/02/2024 a la dependencia Estado de México - _Secretaría de Movilidad - (MEX) del órgano Estado de México

DescripciónDe acuerdo con mi derecho de acceso que dice la Constitución Politica de los Estado Unidados Mexicanos se solicita los documentos que acredieten las asesoría Jurídicas y en que sentido versan proporcionadas por la Directora Diana Arteaga de la Coorinación Jurídica en de enero 2023 a enero 2024.Respuesta del día20/03/2024Texto de respuestaDe conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Reglamento Interior de la Secretaría de Movilidad, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México “Gaceta del Gobierno” en fecha 20 de diciembre de 2023, en razón a las atribuciones conferidas a la misma por el Reglamento antes citado, así como al Manual de Organización de la Secretaría de Movilidad del Estado de México, publicado el día 08 del mes de julio del año 2022 en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, en relación a la solicitud de información mediante folio alfanumérico 00144/SMOV/IP/2024, realizada a esta unidad administrativa donde manifiesta lo siguiente: “…De acuerdo con mi derecho de acceso que dice la Constitución Politica de los Estado Unidados Mexicanos se solicita los documentos que acredieten las asesoría Jurídicas y en que sentido versan proporcionadas por la Directora Diana Arteaga de la Coorinación Jurídica en de enero 2023 a enero 2024...” (Sic) Al respecto se informa que con fundamento en el numeral 143 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como el artículo 16 del Reglamento Interior de la Secretaría de Movilidad, se hace patente que esta Coordinación Jurídica, de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia, en torno a las atribuciones legalmente conferidas por el Reglamento antes mencionado, y en relación con lo solicitado por el peticionario, es menester precisar que, derivado de una búsqueda exhaustiva dentro de los archivos físicos y digitales con los que cuenta esta unidad administrativa, se informa lo siguiente: En atención a lo solicitado por el peticionario se informa primeramente que, la servidora pública se encuentra imposibilitada jurídicamente para remitir la información solicitada por el periodo que solicita, lo anterior en atención a que la misma entra en el cargo de Directora Consultiva en fecha 16 de octubre del año dos mil veintitrés, razón por la cual y en atención al principio general de Derecho que señala “QUE NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE”, es importante informar al peticionario que la búsqueda realizada de lo solicitado se hace a partir de la fecha en la que la misma toma posesión del cargo a que hace referencia en su petición “…proporcionadas por la Directora Diana Arteaga de la Coorinación Jurídica en de enero 2023 a enero 2024...” (Sic), por lo que la información solicitada de 01 de enero al 15 de octubre del dos mil veintitrés, es señalada como inexistente, máxime por la temporalidad que refiere la solicitud que se atiende. Sirve de apoyo a lo anterior, el Criterio 7/2017, emitido en la Segunda Época por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el cual señala lo siguiente: “Casos en los que no es necesario que el Comité de Transparencia confirme formalmente la inexistencia de la información. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen el procedimiento que deben seguir los sujetos obligados cuando la información solicitada no se encuentre en sus archivos; el cual implica, entre otras cosas, que el Comité de Transparencia confirme la inexistencia manifestada por las áreas competentes que hubiesen realizado la búsqueda de la información. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que no se advierta obligación alguna de los sujetos obligados para contar con la información, derivado del análisis a la normativa aplicable a la materia de la solicitud; y además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer que ésta debe obrar en sus archivos, no será necesario que el Comité de Transparencia emita una resolución que confirme la inexistencia de la información. Resoluciones: • RRA 2959/16. Secretaría de Gobernación. 23 de noviembre de 2016. Por unanimidad. Comisionado Ponente Rosendoevgueni Monterrey Chepov. • RRA 3186/16. Petróleos Mexicanos. 13 de diciembre de 2016. Por unanimidad. Comisionado Ponente Francisco Javier Acuña Llamas. • RRA 4216/16. Cámara de Diputados. 05 de enero de 2017. Por unanimidad. Comisionada Ponente Areli Cano Guadiana.” Ahora bien, esta unidad administrativa realizó una búsqueda exhaustiva dentro de los archivos físico y digitales con los que cuenta dentro de la temporalidad en la que la servidora pública a la que se refiere la petición en comento entro en funciones, obteniendo como resultado que no se encontró información en los términos requeridos por el peticionario “…las asesoría Jurídicas y en que sentido versan...” (Sic), lo anterior en razón de que, en los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia, ya que, ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en Ley. Lo anterior en apoyo, al Criterio 14/17, emitido en la Segunda Época por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el cual señala lo siguiente: “Inexistencia. La inexistencia es una cuestión de hecho que se atribuye a la información solicitada e implica que ésta no se encuentra en los archivos del sujeto obligado, no obstante que cuenta con facultades para poseerla. Resoluciones: • RRA 4669/16. Instituto Nacional Electoral. 18 de enero de 2017. Por unanimidad. Comisionado Ponente Joel Salas Suárez. • RRA 0183/17. Nueva Alianza. 01 de febrero de 2017. Por unanimidad. Comisionado Ponente Francisco Javier Acuña Llamas. • RRA 4484/16. Instituto Nacional de Migración. 16 de febrero de 2017. Por mayoría de seis votos a favor y uno en contra de la Comisionada Areli Cano Guadiana. Comisionada Ponente María Patricia Kurczyn Villalobos.” Consecuentemente, si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá a declarar la inexistencia de la información solicitada. "..Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2011609, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 2a. XVIII/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 1373, Tipo: Aislada, DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN. LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL PREVÉ UN RECURSO EFECTIVO PARA COMBATIRLA. De la interpretación conforme y sistemática de los artículos 37, fracciones I y II, 42 a 46, 49, 56 y demás relativos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se advierte que si un sujeto obligado declara la inexistencia de la información solicitada por un particular, dicha declaratoria puede ser combatida a través del recurso establecido en el artículo 49 de la citada ley, de cuyo análisis es posible concluir que constituye un instrumento idóneo y efectivo de protección al derecho de acceso a la información. En este sentido, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales debe valorar la litis planteada (integrada por las manifestaciones del recurrente, la resolución de la autoridad, las pruebas aportadas y los alegatos de las partes) para determinar en cada caso concreto si la resolución de inexistencia de información es válida..." Es por ello que, para tal efecto, se deben considerar los siguientes artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios: Artículo 169. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento; LEY FEArchivo adjuntoDescargarFolioMEX-IP-581318

Datos adicionales

EstatusTerminadaTipo solicitudInformación públicaMedio de presentaciónElectrónicaprorrogaNoprevencionNodisponibilidadNoquejaNoRespuestaRespuesta a la solicitud notificadaTipo de respuestaENTREGADAMedio de entregaElectrónico a través del sistema de solicitudes de acceso la información de la PNTFecha limite de respuesta21/03/2024Fecha solicitud término20/03/2024Órgano autónomo responsable, del Estado deEstado de MéxicoSector de la dependenciaPoder Ejecutivo