Estado de México - Universidad Politécnica del Valle de Toluca - (MEX)
Solicitud del día 27/02/2024 a la dependencia Estado de México - Universidad Politécnica del Valle de Toluca - (MEX) del órgano Estado de México
DescripciónSOLICITO SABER PORQUE LA SECRETARIA DE LA DIRECCIÓN DE BIOTECNOLOGÍA ES TAN DESPOTA E INCOMPETENTE ADEMAS DE NONTENER UN BUEN TRATO CON LOS ALUMNOSRespuesta del día20/03/2024Texto de respuestaOficio Núm.: 228C2801010001L/275/2024 Almoloya de Juárez, México, a 20 marzo del 2024. C. PERSONA SOLICITANTE DE LA INFORMACIÓN PRESENTE En atención a la solicitud de acceso a la información pública identificada con el número de folio: 00038/UPVT/IP/2024, registrada a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX) en fecha 27 de febrero del año en curso, en la cual requiere lo siguiente: “SOLICITO SABER PORQUE LA SECRETARIA DE LA DIRECCIÓN DE BIOTECNOLOGÍA ES TAN DESPOTA E INCOMPETENTE ADEMAS DE NONTENER UN BUEN TRATO CON LOS ALUMNOS” (sic). Al respecto, con fundamento en el artículo: 53 fracciones II y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, me permito atender la solicitud de información en los siguientes términos: Como punto de partida, me permito citar lo establecido en los artículos: 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, 12 y 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios: - Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios: “Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información pública es la prerrogativa de las personas para buscar, difundir, investigar, recabar, recibir y solicitar información pública, sin necesidad de acreditar personalidad ni interés jurídico. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible de manera permanente a cualquier persona, en los términos y condiciones que se establezcan en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones de la materia, privilegiando el principio de máxima publicidad de la información. […].” “Artículo 12. Quienes generen, recopilen, administren, manejen, procesen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones.” “Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza: […] Los sujetos obligados solo proporcionarán la información pública que generen, administren o posean en el ejercicio de sus atribuciones.” Sobre la base de los artículos anteriores, resulta oportuno traer a colación la naturaleza jurídica del derecho de petición y del derecho de acceso a la información pública: Derecho de Petición: a) En cuanto al derecho de petición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo refiere como “un requerimiento que hace el gobernado para que la autoridad, de modo congruente, atienda y dé contestación por escrito a la solicitud del peticionario. ”(sic). b) Por su parte, el Maestro Ignacio Burgoa Orihuela refiere: “…es un Derecho Público subjetivo individual de la Garantía respectiva consagrada en el Artículo 8 de la Ley Fundamental. En tal virtud, la persona tiene la facultad de acudir a cualquier autoridad, formulando una solicitud o instancia escrito de cualquier índole, la cual adopta, específicamente, el carácter de simple petición administrativa, acción o recurso, etc. ”(sic). c) Por su parte, David Cienfuegos Salgado, concibe al derecho de petición como “el derecho de toda persona a ser escuchado por quienes ejercen el poder público. ” (sic). Derecho de acceso a la información: a) José Guadalupe Robles, conceptualiza el derecho a la información como: “El derecho a la información es un derecho fundamental tanto de carácter individual como colectivo, cuyas limitaciones deben estar establecidas en la ley, así como su garantía de que la información sea trasmitida con claridad y objetividad, por cuanto a que es un bien jurídico que coadyuva al desarrollo de las personas y a la formación de opinión pública de calidad para poder participar y luego influir en la vida pública. ” (sic). b) A su vez, Ernesto Villanueva Villanueva define al derecho a la información como: “la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática. ” (sic). Tomando en consideración los artículos y conceptos descritos, a través del ejercicio del Derecho de acceso a la información pública, las personas solicitantes pueden requerir información y/o documentos que generen, administren, resguarden y/o posean los Sujetos Obligados en el ejercicio de sus facultades funciones y atribuciones el cual se satisface cuando se ponen a disposición los soportes documentales que obren en los archivos de los Sujetos Obligados; en cambio, en el Derecho de petición, se pueden plantear cuestiones relacionadas con los servicios públicos, quejas o reclamos, el cual se satisface cuando se da atiende y soluciona cada uno de los puntos expuestos por el peticionario. De lo anterior, se puede concluir que la distinción entre el Derecho de petición y el Derecho de acceso a la información estriba, principalmente, en que en el primero de ellos la pretensión del peticionario consiste generalmente en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado; mientras que en el segundo supuesto, la petición se encamina primordialmente a permitir el acceso a datos, registros y todo tipo de información pública que conste en documentos, sea generada o se encuentre en posesión de la autoridad. De tal manera que, a partir de las premisas de su solicitud de información, la misma se integra como un Derecho de petición, toda vez que se materializa con un escrito en virtud del cual se pone en conocimiento de una autoridad hechos e intervenciones con la finalidad de obtener una respuesta favorable a sus intereses, por lo que esta Unidad de Transparencia carece de las funciones y atribuciones para pronunciarse respecto a su solicitud, toda vez que por ministerio de Ley, esta Unidad de Transparencia carece de facultades para interpretar e inferir el contexto de la información solicitada y en consecuencia, gestionar el trámite que permita entregar informes, listas, archivos electrónicos, material fotográfico, entre otros, generados, administrados y resguardados por los Servidores Públicos Habilitados de esta Casa de Estudios, en cuyo contenido se aprecien datos que permitan a la persona solicitante obtener los datos requeridos. Finalmente, se hace de su conocimiento que cuenta con un plazo de quince días para interponer el recurso de revisión contemplado en los artículos 176, 177 y 178 de la Ley referida, en caso de considerar que la respuesta es desfavorable a su solicitud. Sin otro particular, me reitero a sus apreciables órdenes. A t e n t a m e n t e Lic. Perla Guadalupe Martínez Fernández Jefa del Departamento de Información, Planeación, Programación y Evaluación y Titular de la Unidad de TranspareArchivo adjuntoDescargarFolioMEX-IP-581504