Estado de México - Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez - (MEX)
Solicitud del día 18/03/2024 a la dependencia Estado de México - Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez - (MEX) del órgano Estado de México
DescripciónSolución para el desabastecimiento de agua.Respuesta del día20/03/2024Texto de respuestaNaucalpan de Juárez, Estado de México a 20 de marzo del 2024 Asunto: Se notifica respuesta de la solicitud 0178/NAUCALPA/IP/2024. Oficio: CPPPPMYMR/UTAIP/00171/2024 ESTIMADA PERSONA SOLICITANTE P R E S E N T E Hago referencia a la solicitud de información pública identificada con el número de folio 00178/NAUCALPA/IP/20234 recibida el 19 de marzo de la presente anualidad, a través del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense (SAIMEX), a través de la cual solicita lo siguiente: “Solución para el desabastecimiento de agua..” SIC. Al respecto se considera que lo solicitado no es atendible a través de una solicitud de acceso a la información pública, en razón de que se trata de una petición respecto de requiere de una solución para el desabastecimiento de agua, lo cual desborda el sentido y el fin del Derecho de Acceso a la Información Pública, en razón de que su escrito no se advierte insumo de información al cual dese tener acceso a un documento. En ese sentido, es importante tener en cuenta que el Derecho de Acceso a la Información Pública está directamente vinculado con el principio de documentación, descrito en la parte final de la fracción I del Aparato A del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente: “Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. … A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. -El énfasis es nuestro- (…)” En ese orden de ideas, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios (en adelante Ley de Transparencia), define el concepto de “documento” de la siguiente manera: Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: … XI. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; Por ende, el derecho de acceso a la información pública se satisface en aquellos casos en que se entregue el soporte documental en que conste la información pública, sin la necesidad de elaborar documentos ad hoc; lo cual, toma sustento en el artículo 160 de la Ley de Transparencia Local, el cual refiere que los sujetos obligados deberán entregar la información que obre en sus archivos. Asimismo, el último párrafo del artículo 24 de la Ley de Transparencia Local, dispone que los Sujetos Obligados sólo proporcionarán la información pública que generen, administren o posean en el ejercicio de sus atribuciones; por consiguiente, no deberán atender los requerimientos de información con base en las especificaciones que los Particulares requieran. En razón de lo anterior, no es dable atender su solicitud en razón de requiere una solución al desabastecimiento de agua, lo cual en síntesis desborda el sentido y el fin del Derecho de Acceso a la Información Pública, cuyos principios y bases están establecidos en el Artículo 6 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, como ya se ha referido y no el diverso 8 de nuestra Carta Magna, en el cual sustenta su petición. Sin otro particular por el momento, reciba un cordial saludo. A T E N T A M E N T E MTRO. CARLOS MICHEL MOLINA HERRERA TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICAArchivo adjuntoDescargarFolioMEX-IP-585570