Estado de México - Universidad Autónoma del Estado de México - (MEX)

Solicitud del día 26/03/2024 a la dependencia Estado de México - Universidad Autónoma del Estado de México - (MEX) del órgano Estado de México

DescripciónSeñor Rector, sirva este medio para hacer de su conocimiento de los malos manejos en el equipo Potros Salvajes de futbol americano por parte del entrenador Rica, en relación a que está exigiendo pagos para poder equipar a las categorías infantiles y a la fecha no ha presentado las opciones de proveedores de uniformes, transporte y seguro para los niños; siendo que los papás pagan y él decide para ganarse su comisión. El año pasado así lo hizo en conjunto con un papá y los uniformes fueron de mala calidad y hechos a la mera hora, los camiones no servían los baños ni el aire; por otro lado, el servicio médico para los niños es pésimo, el Dr, no los atiende, se niega, siempre está de malas malas y no sale del consultorio, la semana pasada se desvaneció un niño en la pista y se tardó en llegar mas de 15 minutos además de que fue a fuerzas. Señor, es importante que se involucre mas en estos temas y sin que le tiemble la mano tome cartas contra la gente que le ha hecho tanto daño al equipo, es necesaria la salida de los entrenadores Rica, Aguilar y el Nazi, que no han dado buenos resultados y sin embargo se ha aprovechado de sus cargos para fines personales. Potros es un gran semillero tanto académico como deportivo, por lo que se les invita a poner mas atención en todas las categorías, desde las mas pequeña hasta la más grande. Lo felicito por que ha estado apoyando al equipo de intermedia en sus redes sociales, esa categoría va a ser campeona, pero no gracias al coacheo y a la UAEM, es por el talento de los muchachos que vienen trabajando desde niños, ellos están cambiando la imagen del equipo y ni siquiera los apoyaron con uniformes, ellos mismos se los pagaron, por eso es importante dar seguimiento por ellos serán los representantes en Mayor y hay que asegurar que sigan juntos y no se desmantele el equipo, eso es responsabilidad de usted. po último retomando el primer punto, se requiere cuentas claras en infantil, reunión con los proveedores para que los padres de familia que son los que pagan decidan calidad y precio de los productos y servicios, urge ya que la temporada se viene encima.Respuesta del día07/05/2024Texto de respuestaEn respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con número de folio 00420/UAEM/IP/2024, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150, 163, y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el numeral TREINTA Y OCHO de los Lineamientos para la Recepción, Trámite y Resolución de las Solicitudes de Información Pública, Acceso, Modificación, Sustitución, Rectificación o Supresión Parcial o Total de Datos Personales, así como los Recursos de Revisión que deberán observar los Sujetos Obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; hacemos de su conocimiento lo siguiente: El derecho humano de acceso a la información pública se encuentra reconocido como la prerrogativa de las personas para buscar, difundir, investigar, recabar, recibir y solicitar información pública, sin necesidad de acreditar personalidad ni interés jurídico. Dicho lo anterior, es pertinente comentarle que, del análisis pormenorizado a la solicitud de información se advierte que la misma no se refiere al ejercicio del derecho de acceso a la información pública con la pretensión de obtener documento o similar por este Sujeto Obligado al tenor de las funciones y atribuciones establecidas en las leyes de la materia; al no permitir identificar documentos para atenderlas. Cualquier manifestación que no permita identificar documentos y que los particulares expongan ideas de naturaleza eminentemente individual e inherente al pensamiento del solicitante, se consideran como realizadas en el ejercicio de su derecho de expresión, la cual, no puede ser coartada por un ente público para lo que es dable transcribir la tesis aislada 1a. CDXX/2014 (10a.), con registro digital 2008100, de la décima época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 233, que lleva por rubro y texto: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. La libertad de expresión en su dimensión individual asegura a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual. Así, se ha establecido que el contenido del mensaje no necesariamente debe ser de interés público para encontrarse protegido. En consecuencia, la dimensión individual de la libertad de expresión también exige de un elevado nivel de protección, en tanto se relaciona con valores fundamentales como la autonomía y la libertad personal. Desde tal optica, existe un ámbito que no puede ser invadido por el Estado, en el cual el individuo puede manifestarse libremente sin ser cuestionado sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas. Precisamente, la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, y como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, presupuesto esencial para garantizar la autonomía y autorrealización de la persona." No obstante lo anterior, se advierte que la intención marcada, deriva en un juicio de valor que no puede ser atendido a través de ésta vía. En concordancia con todo lo anterior y, habiendo señalado que su requerimiento no se refiere al ejercicio de su derecho de acceso a la información pública con la finalidad de obtener un documento o similar por este Sujeto Obligado, al corresponder con una propuesta o similar, lo cual no es materia de acceso a la información pública, es que la presente vía es improcedente para atender lo referido. Es menester señalar que los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones. Sirva de sustento el criterio emitido por el Pleno del INAl que a la letra señala: No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. Los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre. Por lo anterior, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información. Precedentes: Acceso a la información pública. RRA 0050/16. Sesión del 13 julio de 2016. Votación por unanimidad. Sin votos disidentes o particulares. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Comisionado Ponente Francisco Javier Acuña Llamas. Acceso a la información pública. RRA 0310/16. Sesión del 10 de agosto de 2016. Votación por unanimidad. Sin votos disidentes o particulares. Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Comisionada Ponente Areli Cano Guadiana. Acceso a la información pública. RRA 1889/16. Sesión del 05 de octubre de 2016. Votación por unanimidad. Sin votos disidentes o particulares. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Comisionada Ponente Ximena Puente de la Mora. Asimismo, le informamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 162 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las unidades de transparencia deberán recibir, tramitar y dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información, con la información que las áreas competentes cuenten de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones. Finalmente se hace de su conocimiento que de conformidad con los artículos 176, 177, 178 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el solicitante tiene derecho de presentar recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la respuesta.Archivo adjuntoDescargarFolioMEX-IP-587193

Datos adicionales

EstatusTerminadaTipo solicitudInformación públicaMedio de presentaciónElectrónicaprorrogaNoprevencionNodisponibilidadNoquejaNoRespuestaRespuesta a la solicitud notificadaTipo de respuestaENTREGADAMedio de entregaElectrónico a través del sistema de solicitudes de acceso la información de la PNTFecha limite de respuesta23/04/2024Fecha solicitud término07/05/2024Órgano autónomo responsable, del Estado deEstado de MéxicoSector de la dependenciaPoder Ejecutivo