Estado de México - Ayuntamiento de Chicoloapan - (MEX)
Solicitud del día 31/03/2024 a la dependencia Estado de México - Ayuntamiento de Chicoloapan - (MEX) del órgano Estado de México
Descripción1.-Conocer el motivo por el cual su administración ha negado la información de los Maestros de Natacion William Lopez y Maria Claudia Acuña Hernandez, ya que en sus redes muestran que trabajan en las albercas publicas que usted administra. 2.-Se me informe desde cuando el Mtro. Luis Gabriel Cruz Garcia es su socio. 3.-Saber cuando usted y el Mtro. Luis Gabriel Cruz Garcia lider de Plenum XXI, iniciaron su negocio de trafico de blancas. 4.-Saber el nombre de los demas colabores de su red de trafico de blancas, ya conocemos a William Lopez y Maria Claudia Acuña Hernandez. 5.-Se me informe por que no tienen la información de los maestros de natacion de las albercas públicas que usted administra, caso de Multideportivo y Santa Rosa?. 6.-Se me informe cuanto dinero entra mensualmente por concepto de inscripción a las clases de natacion en cada una de sus albercas?. 7.-Se me informe cuantos alumnos tiene en cada alberca con datos de rango de edad y sexo. 8.-Cuanto se le paga a cada maestro de natacion que tiene trabajando actualmente en sus albercas. 9.-Saber desde cuando ocupa a los maestros de natacion como complices para su negocio de trafico de blancas ya que al negar tener su información,es claro que por algo oculta esta información, como es el caso de William López y Maria Claudia Acuña Hernandez. 10.-Saber que acuerdo tiene con el presunto Violador William Lopez ya que en su administración esta trabajando su Familia.Respuesta del día17/04/2024Texto de respuestaChicoloapan, Estado de México a 13 de abril del 2024 Oficio: CHIC/PM/M200/020/2024 C. SOLICITANTE P R E S E N T E: Por medio de la presente y en atención a su oficio con fecha del primero de abril del dos mil veinticuatro, derivado de la solicitud de acceso a la información pública presentada a través de SAIMEX con número de folio 0055/CHICOLOAPA/IP/2024 que a la letra refiere: 1.-Conocer el motivo por el cual su administración ha negado la información de los Maestros de Natacion William Lopez y Maria Claudia Acuña Hernandez, ya que en sus redes muestran que trabajan en las albercas publicas que usted administra. 2.-Se me informe desde cuando el Mtro. Luis Gabriel Cruz Garcia es su socio. 3.-Saber cuando usted y el Mtro. Luis Gabriel Cruz Garcia lider de Plenum XXI, iniciaron su negocio de trafico de blancas. 4.-Saber el nombre de los demas colabores de su red de trafico de blancas, ya conocemos a William Lopez y Maria Claudia Acuña Hernandez. 5.-Se me informe por que no tienen la información de los maestros de natacion de las albercas públicas que usted administra, caso de Multideportivo y Santa Rosa?. 6.-Se me informe cuanto dinero entra mensualmente por concepto de inscripción a las clases de natacion en cada una de sus albercas?. 7.-Se me informe cuantos alumnos tiene en cada alberca con datos de rango de edad y sexo. 8.-Cuanto se le paga a cada maestro de natacion que tiene trabajando actualmente en sus albercas. 9.-Saber desde cuando ocupa a los maestros de natacion como complices para su negocio de trafico de blancas ya que al negar tener su información,es claro que por algo oculta esta información, como es el caso de William López y Maria Claudia Acuña Hernandez. 10.-Saber que acuerdo tiene con el presunto Violador William Lopez ya que en su administración esta trabajando su Familia. En cuanto al Derecho a la Información, tenemos que considerar que no fue sino hasta el 6 de diciembre de 1977, que se adicionó al artículo 6º de nuestra Carta Magna la expresión: “ el derecho a la información será garantizado por el Estado”. El alcance y concepto de este derecho a la información ha sido adecuado y suficientemente analizado en la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable bajo el rubro: “DERECHO A LA INFORMACION. NO DEBE REBASAR LOS LIMITES PREVISTOS POR LOS ARTICULOS 6º. 7º Y 24 CONSTITUCIONALES” , misma que por la trascendencia que tiene con relación al respeto a la intimidad, privacidad e identidad de la persona, objeto de este trabajo, me permito citar a continuación sus partes medulares: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. NO DEBE REBASAR LOS LÍMITES PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 6o., 7o. Y 24 CONSTITUCIONALES. El derecho a la información tiene como límites el decoro, el honor, el respeto, la circunspección, la honestidad, el recato, la honra y la estimación, pues el artículo 6o. otorga a toda persona el derecho de manifestar libremente sus ideas y prohíbe a los gobernantes que sometan dicha manifestación a inquisición judicial o administrativa, salvo que ataquen la moral, los derechos de tercero, provoquen algún delito o perturben el orden público… No hay duda histórica sobre dos documentos básicos para las definiciones de derechos fundamentales del hombre y su garantía frente al Estado. El primero es la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, producto de la Revolución Francesa, la cual se mantiene viva y vigente como texto legal por la remisión que hace el preámbulo de la Constitución de Francia de fecha veinticuatro de diciembre de mil setecientos noventa y nueve… Por otra parte, los antecedentes legislativos relacionados con la reforma y adición a la Constitución de mil novecientos diecisiete, con relación al artículo 6o. antes precisado, tales como la iniciativa de ley, el dictamen de la comisión que al efecto se designó, y las discusiones y el proyecto de declaratoria correspondientes, publicados, respectivamente, en los Diarios de los Debates de los días seis, veinte de octubre y primero de diciembre, todos de mil novecientos setenta y siete, ponen de relieve que el propósito de las reformas fue el de preservar el derecho de todos respecto a las actividades que regula. Esta reforma recogió distintas corrientes preocupadas por asegurar a la sociedad una obtención de información oportuna, objetiva y plural, por parte de los grandes medios masivos de comunicación. Conforme a la evolución del artículo 6o. constitucional vigente y comparado con lo que al respecto se ha regulado en otros países, se concluye que a lo largo de la historia constitucional, quienes han tenido el depósito de la soberanía popular para legislar, se han preocupado porque existiera una Norma Suprema que reconociera el derecho del hombre a exteriorizar sus ideas, con limitaciones específicas tendientes a equilibrar el derecho del individuo frente a terceros y la sociedad, puesto que en ejercicio de ese derecho no debe menoscabar la moral, los derechos de tercero, que implica el honor, la dignidad y el derecho a la intimidad de éste, en su familia y decoro; así como tampoco puede, en ejercicio de ese derecho, provocar algún delito o perturbar el orden público. Asimismo, ese derecho del individuo, con la adición al contenido original del artículo 6o., quedó también equilibrado con el derecho que tiene la sociedad a estar veraz y objetivamente informada, para evitar que haya manipulación. Así, el Estado asume la obligación de cuidar que la información que llega a la sociedad a través de los grandes medios masivos de comunicación, refleje la realidad y tenga un contenido que permita y coadyuve al acceso a la cultura en general, para que el pueblo pueda recibir en forma fácil y rápida conocimientos en el arte, la literatura, en las ciencias y en la política. Ello permitirá una participación informada para la solución de los grandes problemas nacionales, y evitará que se deforme el contenido de los hechos que pueden incidir en la formación de opinión. Luego, en el contenido actual del artículo 6o., se consagra la libertad de expresarse, la cual es consustancial al hombre, y que impide al Estado imponer sanciones por el solo hecho de expresar las ideas. Pero correlativamente, esa opinión tiene límites de cuya trasgresión derivan consecuencias jurídicas… La inclusión del respeto a la vida privada, la intimidad, el honor, la imagen y la dignidad de la persona como garantía individual. Del breve análisis que hemos pretendido hacer de las garantías consagradas en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podemos afirmar que éste consagra dos, a saber: el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información. No obstante lo anterior, y referido al derecho a la información, tenemos que en el proceso que envuelve este derecho, podemos distinguir dos vertientes, de una parte la recopilación de la información y por la otra el suministro de la misma por parte de los individuos. Es precisamente en este último supuesto en el que podemos encontrar la adecuada ubicación del reconocimiento e inclusión del derecho a la privacidad, intimidad, honor, imagen y dignidad de la persona como garantía individual, formando parte del texto del artículo 6° de nuestra Carta Magna y como consecuencia del derecho a la información. Este aspecto de la relación entre el derecho a la información en su faceta de recopilación y el respeto a la privacidad, intimidad, honor, imagen y dignidad de la persona, en su aspecto de protección de sus datos personales, está corroborado en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que reglamenta esta garantía del derecho a la información, cuando se refiera a los Poderes Públicos, la cual contempla en su capítulo IV, artículos del 20 al 26 la protección de los datos personales por parte de sujetos obligados por dicho cuerpo normativo. Así las cosas se sugiArchivo adjuntoDescargarFolioMEX-IP-587669