Estado de México - Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Tlalnepantla de Baz - (MEX)
Solicitud del día 05/04/2024 a la dependencia Estado de México - Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Tlalnepantla de Baz - (MEX) del órgano Estado de México
DescripciónSolicitamos, relación y copia de los expedientes que han tenido representación jurídica en juicios en materia familiar por parte del Sistema Municipal DIF de Tlalnepantla por los años 2022 y 2023. También solicitamos copia de todos los oficios firmados por el titular de la Dirección de Jurídico del DIF de Tlalnepantla, también por los años 2022 y 2023.Respuesta del día07/05/2024Texto de respuestaDe conformidad con los artículos 1, 2, 3, fracción XLIV, 4, 12, 16, 23, fracción IV, 24, fracción XI y último párrafo, 50, 51, 53, fracciones II, IV, V, y VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; y en atención a la solicitud de acceso a la información pública, registrada bajo el folio número, 00062/DIFTLALNE/IP/2024, la que dice a la letra: “Solicitamos, relación y copia de los expedientes que han tenido representación jurídica en juicios en materia familiar por parte del Sistema Municipal DIF de Tlalnepantla por los años 2022 y 2023. También solicitamos copia de todos los oficios firmados por el titular de la Dirección de Jurídico del DIF de Tlalnepantla, también por los años 2022 y 2023.Sic. Primeramente, es importante hacer énfasis en lo señalado en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, precepto legal que a continuación se cita: “Artículo 12. Quienes generen, recopilen, administren, manejen, procesen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Los sujetos obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos y en el estado en que ésta se encuentre. La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante; no estarán obligados a generarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones. Derivado del análisis minucioso efectuado a la solicitud de acceso a la información pública, en fecha veintidós de enero del presente año, el servidor público habilitado de la Presidencia, mediante oficio número, proporcionó la respuesta del requerimiento, anexando a la respuesta 19683 documentos. En ese sentido, los Integrantes del Comité de Transparencia consideraron que efectivamente la información requerida en la solicitud de información pública 00062/DIFTLALNE/IP/2024, sobrepasaba las capacidades técnicas del Sistema de Acceso a la Información Pública (SAIMEX), por lo que mediante Acuerdo CT/SMDIF/COM/EXTE/9ª/2024/ QUINTO, emitido en la Novena Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia, de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, se aprobó por unanimidad de votos la entrega de la información solicitada, en “CONSULTA DIRECTA” (In situ), salvo aquella que sea clasificada como confidencial o reservada, esto como un procedimiento interno que asegura la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información pública de referencia. Lo anterior es así, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, primer párrafo, 12, 14, 15, 21, 22, 158, primer párrafo y 165, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, los cuales se reproducen a continuación: “LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, es reglamentaria de los párrafos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para tutelar y garantizar la transparencia y el derecho humano de acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados. Asimismo, armonizar las disposiciones legales del Estado de México, con lo señalado por el artículo 6, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la materia y con lo establecido por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 2. Son objetivos de esta Ley: I. Establecer la competencia, operación y funcionamiento del Instituto, en materia de transparencia y acceso a la información; II. Proveer lo necesario para garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública, a través de procedimientos sencillos, expeditos, oportunos y gratuitos, determinando las bases mínimas sobre las cuales se regirán los mismos; III. Contribuir a la mejora de procedimientos y mecanismos que permitan transparentar la gestión pública y mejorar la toma de decisiones, mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados; IV. Regular los medios de impugnación y los procedimientos para su interposición ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; V. Establecer las bases de participación del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios en el Sistema Nacional de Transparencia, de acuerdo con las disposiciones aplicables. VI. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente; VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región; VIII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia; y IX. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan. (…) Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información pública es la prerrogativa de las personas para buscar, difundir, investigar, recabar, recibir y solicitar información pública, sin necesidad de acreditar personalidad ni interés jurídico. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible de manera permanente a cualquier persona, en los términos y condiciones que se establezcan en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones de la materia, privilegiando el principio de máxima publicidad de la información. Solo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos de las causas legítimas y estrictamente necesarias previstas por esta Ley. Los sujetos obligados deben poner en práctica, políticas y programas de acceso a la información que se apeguen a criterios de publicidad, veracidad, oportunidad, precisión y suficiencia en beneficio de los solicitantes. (…) Artículo 7. El Estado de México garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, jurídico colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de competencia del Estado de México y sus municipios. Artículo 8. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán conforme a los principios establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Local y la presente Ley. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la ConstitArchivo adjuntoDescargarFolioMEX-IP-589136