Estado de México - Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli - (MEX)

Solicitud del día 08/04/2024 a la dependencia Estado de México - Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli - (MEX) del órgano Estado de México

DescripciónSolicito domicilio (calle, número, colonia) y ubicación (coordenadas geográficas) de cada uno de los inmuebles registrados en el Padrón Catastral Municipal. Con los datos anteriores no se puede vincular el inmueble a la clave catastral, ni al valor catastral por lo cual no se estaría solicitando información relacionada con el patrimonio de una persona física o moralRespuesta del día29/04/2024Texto de respuestaTESORERÍA MUNICIPAL - TRANSPARENCIA OFICIO NUMERO: TM/1926/2024 RESPUESTA SOLICITUD: 00383/CUAUTIZC/IP/2024. Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a 24 de abril del 2024. C. LUISA GABRIELA PACHECO ZAMORA ENCARGADA DE DESPACHO DE LA COORDINACION DE TRANSPARENCIA P R E S E N T E. Reciba un cordial saludo de quien suscribe, y al mismo tiempo, en atención a la solicitud de información número 00383/CUAUTIZC/IP/2024, recibida a través del portal SAIMEX, consistente en: “Solicito domicilio (calle, número, colonia) y ubicación (coordenadas geográficas) de cada uno de los inmuebles registrados en el Padrón Catastral Municipal. Con los datos anteriores no se puede vincular el inmueble a la clave catastral, ni al valor catastral por lo cual no se estaría solicitando información relacionada con el patrimonio de una persona física o moral” (SIC) Una vez realizada una búsqueda exhaustiva y razonada de la información que obra en el archivo de la Coordinación de catastro, de conformidad con los artículos 11, 12 segundo párrafo, y demás aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios (LTAIPEMyM), de conformidad con las facultades y atribuciones normativas de esta Tesorería Municipal establecidas en el Artículo 32 del Reglamento de Organización Interna de la Administración Pública del Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. (2022-2024) y de acuerdo a lo informado por la Coordinación de Catastro, se obtuvo, que el padrón catastral y la información que obra en los expedientes de los predios registrados en el Padrón Catastral se encuentran clasificados como INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, ya que recaen en los supuestos contemplados por el artículo 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios es decir tiene el Carácter de CONFIDENCIAL: “Artículo 143. Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial, la clasificada como tal, de manera permanente, por su naturaleza, cuando: I. SE REFIERA A LA INFORMACIÓN PRIVADA y los datos personales CONCERNIENTES A UNA PERSONA FÍSICA O JURÍDICO COLECTIVA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE; … II. LA QUE PRESENTEN LOS PARTICULARES A LOS SUJETOS OBLIGADOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LAS LEYES o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y SÓLO PODRÁN TENER ACCESO A ELLA LOS TITULARES DE LA MISMA, SUS REPRESENTANTES Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS FACULTADOS PARA ELLO.”…. Por lo que del cuerpo del dispositivo legal invocado, podemos observar que la información solicitada se refiere a información patrimonial de las o los titulares de los predios a los que se les asignan claves catastrales y que conforman el padrón catastral del Municipio de Cuautitlán Izcalli, datos a que además, hacen identificables, de ser el caso a los titulares de los predios registrados en el Padrón Catastral, ya que el alta de un predio en el padrón catastral y la información que presentan ante esta Dependencia en cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables, es un trámite de carácter personal, vinculado con el ejercicio de los derechos subjetivos que asisten a cualquier persona física o jurídica respecto a su patrimonio y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, del cual no se desprende alguna causa de interés público que favorezca su difusión, toda vez que únicamente compete en estricto sentido a los titulares de dicha información, debiendo en consecuencia clasificarse como información confidencial, por ser información patrimonial de los particulares y datos personales, por lo que no podrá considerarse como información pública si no como un derecho de petición, que únicamente podrá ejercer quien acredite ser titular de dichos derechos. De lo anterior, resulta importante señalar lo siguiente: 1. La información contenida en el padrón catastral no es publica: Se Destaca que si bien las Autoridades Catastrales, tienen como atribución el registro de datos que permiten conocer características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles enclavados en un determinado territorio, con la finalidad de constituirse en inventario analítico para establecer las políticas públicas procedentes en la materia y en virtud de que los titulares de la misma la manifiestan ante esa autoridad en cumplimiento de la legislación fiscal y la obligación impuesta por el artículo fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cierto es que dentro de su finalidad y naturaleza no se encuentra el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos relacionados con esos bienes, a diferencia por ejemplo del Instituto de la Función Registral del Estado de México cuya naturaleza es dar publicidad a los actos jurídicos que se registran ante esa instituto. Máxime que los servicios a cargo de las autoridades catastrales, tales como expedir copias certificadas o copias simples de planos y demás documentos e información relativa a los predios, así como certificados catastrales, sólo se prestan a quien compruebe la propiedad o posesión del predio de que se trate o acredite su interés jurídico para obtenerlas, previo pago de los derechos fiscales que determine la Ley de Ingresos del Estado de México. De esta forma, la propia normatividad en materia catastral de la entidad federativa, constituye una limitante para que cualquier persona pueda realizar consultas a las autoridades catastrales, que es el presupuesto legal que caracteriza a una fuente de información de acceso público. Aunado a ello, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía emitió la Norma técnica para la generación, captación e integración de datos catastrales y registrales con fines estadísticos y geográficos; el cual establece expresamente la confidencialidad y reserva de los datos catastrales. Por tanto, las oficinas municipales catastrales no son una fuente de acceso público, y de entregarse la información solicitada por el particular se estaría vulnerando el derecho de protección de datos personales recabados por las autoridades catastrales, puesto que implicaría que esa información debe estar disponible para el público, sin atender a la información confidencial que ahí se contiene. Sirviendo de apoyo y de observancia obligatoria la SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 158/2017 publicada en el DOF el 04 de septiembre de 2019 considerando QUINTO. QUINTO. Estudio relativo al artículo 5, fracción VI, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo. El precepto impugnado establece textualmente lo siguiente: Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público: , …VI. Las oficinas municipales catastrales. … Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contra prestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita. En relación con esta disposición el Instituto accionante plantea que contraviene los artículos 1º, 6º, 16, segundo párrafo, y 116, fracción VIII, de la Constitución, por considerar a las oficinas municipales catastrales como fuentes de acceso público, no obstante que, conforme a su normatividad interna, la consulta en dichas oficinas no puede realizarse por cualquier persona. Este Tribunal Pleno estima que el argumento es fundado y suficiente para invalidar la norma, en la fracción impugnada. (SIC)” 2. Integridad de la información. La integridad de los datos o de la información garantiza la exactitud de los datos transportados o almacenados, asegurando que no se ha producido su alteración, pérdida o deArchivo adjuntoDescargarFolioMEX-IP-589366

Datos adicionales

EstatusTerminadaTipo solicitudInformación públicaMedio de presentaciónElectrónicaprorrogaNoprevencionNodisponibilidadNoquejaNoRespuestaRespuesta a la solicitud notificadaTipo de respuestaENTREGADAMedio de entregaElectrónico a través del sistema de solicitudes de acceso la información de la PNTFecha limite de respuesta30/04/2024Fecha solicitud término29/04/2024Órgano autónomo responsable, del Estado deEstado de MéxicoSector de la dependenciaAyuntamientos