Estado de México - Comisión del Agua del Estado de México - (MEX)
Solicitud del día 13/04/2024 a la dependencia Estado de México - Comisión del Agua del Estado de México - (MEX) del órgano Estado de México
DescripciónBuen día, me gustaría hacer de su conocimiento que el día 8 de marzo mandé una queja tanto por la plataforma como vía correo electrónico, ha pasado el plazo de contestación y aún no recibo respuesta, por lo que me permito enviar un recurso de revisión, de antemano agradezco la atención.Respuesta del día08/05/2024Texto de respuestaOficio No. 219C0110010000S/ 0829 /2024 Naucalpan de Juárez, Estado de México 08 de mayo de 2024 ESTIMADO PETICIONARIO FOLIO DE LA SOLICITUD: 00200/CAEM/IP/2024 En respuesta a la solicitud recibida, nos permitimos hacer de su conocimiento que con fundamento en los artículos 2, fracciones 111, VII; 4; 15; 24 fracciones XI y XXIV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 53, fracciones 11, V y VI, su petición formulada en la Unidad de Transparencia de la Comisión del Agua del Estado de México vía electrónica se ha registrado con el número de folio 00200/CAEM/IP/2024, misma que a la letra dice: “Buen día, me gustaría hacer de su conocimiento que el día 8 de marzo mandé una queja tanto por la plataforma como vía correo electrónico, ha pasado el plazo de contestación y aún no recibo respuesta, por lo que me permito enviar un recurso de revisión, de antemano agradezco la atención” (sic) De acuerdo con el artículo 178 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, el solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido la solicitud. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto. Por tal motivo, personal adscrito a esta Unidad de Transparencia de este Sujeto Obligado se comunicó al Departamento de Enlace con Sujetos Obligados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios (NFOEM), específicamente con la Lic. Cecilia Débora Mora, Profesional Especialista adscrita a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Gobierno Abierto, quien manifestó que ya tenían conocimiento de la solicitud y que efectivamente la CAEM no es el Sujeto Obligado que debe atender la queja del peticionario y mucho menos atender el Recuso de Revisión, ya que de hecho, el recurrente señala que ingresó una queja, lo que no constituye una solicitud de acceso a información pública y el sujeto obligado que menciona como responsable es el Organismo Operador de Atizapán de Zaragoza (SAPASA). Detalle de la Denuncia: “En la petición, solicité se pueda suministrar de forma eficiente a las calles y, preferentemente, a toda mi colonia, de agua potable en tiempo y forma, así como conocer de aquello que la autoridad competente (SAPASA) realiza para, de forma ágil, resolver tal situación.” (sic) No pasa desapercibido que la denuncia se hace ante un Sujeto Obligado que no es la CAM, como se aprecia a continuación: “Recurso de revisión 13 de abril de 2024 Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) Avenida Insurgentes Sur 2416, Copilco El Bajo, Ciudad de México. C.P. 04340 Asunto: Recurso de Revisión de Denuncia A quien corresponda: Mi nombre es María López García, soy habitante del municipio Atizapán de Zaragoza y me dirijo a usted para presentar un recurso de revisión con respecto a la denuncia realizada el 8 de marzo de 2024, bajo el número de referencia 0000590883…” Para poder determinar qué es una incompetencia, debemos comenzar diciendo que la competencia puede definirse como el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual una autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones conforme a la normatividad aplicable. Sirve de ejemplo el criterio 13/17 del Pleno del INAI, en él se señala: "Incompetencia. La incompetencia implica la ausencia de atribuciones del sujeto obligado para poseer la información solicitada; es decir, se trata de una cuestión de derecho, en tanto que no existan facultades para contar con lo requerido; por lo que la incompetencia es una cualidad atribuida al sujeto obligado que la declara."(sic) Atendiendo a lo anterior, la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios establece, respecto de la incompetencia: Artículo 167. Cuando las unidades de transparencia determinen Ja notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y, en su caso orientar al solicitante. el o los sujetos obligados competentes. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior. Si transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, el sujeto obligado no declina la competencia en los términos establecidos, podrá canalizar la solicitud ante el sujeto obligado competente. Sin embargo, del análisis de la queja del ahora recurrente se observa que esta no fue recibida por el sistema Saimex o la Plataforma Nacional, ya que fue canalizada a la Comisión Nacional del Agua. justificando normativamente las razones por las cuales no somos competentes para atender la solicitud. A efecto de robustecer la determinación relativa a que es correcta la declaración de incompetencia de este Sujeto Obligado (CAEM), resulta importante invocar el criterio 16/09 emitido por el Pleno del INAI: "La incompetencia es un concepto que se atribuye a la autoridad. El tercer párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé que cuando la información solicitada no sea competencia de la dependencia o entidad ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia competente. En otras palabras, la incompetencia a la que alude alguna autoridad en términos de la referida Ley implica la ausencia de atribuciones del sujeto obligado para poseer la información solicitada -es decir, se trata de una cuestión de derecho-, de lo que resulta claro que la incompetencia es un concepto atribuido a quien la declara."(sic) Ante esta situación, es necesario que los integrantes del Comité de Transparencia de la CAEM emitan un dictamen, para solventar lo requerido por el solicitante. Lo anterior se refuerza con el criterio Reiterado 01/19 (INFOEM): DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL SUJETO OBLIGADO. SUPUESTO PARA CONFIRMARLA POR ACUERDO DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA De conformidad con el artículo 767 de lo Ley de Tronsporencio vigente en lo entidad, los Unidades de Tronsporencio tienen lo facultad de determinar lo notorio incompetencia para atender los solicitudes de acceso a la información y comunicarlo al solicitante dentro de los tres dios hábiles posteriores a la recepción de la misma, así como en su coso, orientar al particular sobre el o los Sujetos Obligados competentes para su atención. No obstante. es importante resaltor que al ejercer el derecho de acceso o lo información pública cabe lo posibilidad de que existan atribuciones concurrentes entre dos o más Sujetos Obligados que impiden determinar dentro del término legal de tres dios hábiles, si se posee o no lo información por el Sujeto Obligado requerido; en virtud de ello, en aras de disipar todo dudo razonable sobre lo administración del documento motivo de la solicitud de información, el Sujeto Obligado deberá dar el trámite correspondiente a la solicitud de información a efecto de realizar un análisis minucioso de las facultades, competencias o funciones de cada uno de las Unidades Administrativos que lo integran y, si posterior o ello, se corrobora la incompetencia para lo atención del requerimiento, en rozón de que es otro el Sujeto Obligado poseedor de lo documentación, corresponde o su Comité de TransparArchivo adjuntoDescargarFolioMEX-IP-591202