Estado de México - Ayuntamiento de Chicoloapan - (MEX)
Solicitud del día 15/04/2024 a la dependencia Estado de México - Ayuntamiento de Chicoloapan - (MEX) del órgano Estado de México
DescripciónA nuestra editorial ha llegado la noticia por un amigo reportero donde nos indica que una de sus empleadas la C. María Claudia Acuña Hernandez, donde denuncia que los familiares de la actual presidenta municipal Nancy Gomez estan desviando fondos de las deportivos publicos que ustedes administran. Por lo que solicito lo siguiente: *Me indiquen los nombres de las administrativas de los Deportivos 200 años de historia y Deportivo Danta Rosa. *Conocer si actualmente esta trabajando Maria Claudia Acuña Hernandez en su administración, si trabaja en alguna alberca. *Se nos informe que medidas tomará su gobierno en caso de que las pruebas indiquen que los familiares de la Presidenta Nancy Gomez desvian fondos. *En caso de que las pruebas incriminen a la Presidenta Municipal Nancy Gomez esta va a dejar su cargo. *Que relación tiene el actual Gobierno con el Mtro. Luis Gabriel Cruz Garcia. *Que hara la actual administración sobre la fuga de información por parte de sus empleados de confianza. *Nos dimos una vuelta por sus albercas en diad pasados vimos muchos maestros pero ninguno aparece en l Plataforma de transparencia puede indicar por que?. *Los familiares que Denuncia Maria Claudia Acuña Hernandez, tienen alguna relacion con el hermano de la presidenta que como informo el programa de televisión C4 tienen nexos con el crimen organizado.Respuesta del día16/04/2024Texto de respuesta“2024. Año del Bicentenario de la Erección del Estado Libre y Soberano de México”. Chicoloapan, Estado de México a 16 de abril de 2024 Oficio: CHIC/PM/UT/0131/2024 C. Solicitante P R E S E N T E: Por medio de la presente reciba un cordial saludo, al tiempo que en respuesta a su Solicitud de Información con número de folio 00067/CHICOLOA/IP/2024 y con fundamento en los artículos 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, me permito hacer de su conocimiento la siguiente: Con fundamento en el artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, que a la letra establece: Artículo 166. Cuando las unidades de transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y, en su caso orientar al solicitante, el o los sujetos obligados competentes. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior. Si transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, el sujeto obligado no declina la competencia en los términos establecidos, podrá canalizar la solicitud ante el sujeto obligado competente. En apoyo a lo anterior, son aplicables los siguientes Criterios, emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales: 13/17 Incompetencia. La incompetencia implica la ausencia de atribuciones del sujeto obligado para poseer la información solicitada; es decir, se trata de una cuestión de derecho, en tanto que no existan facultades para contar con lo requerido; por lo que la incompetencia es una cualidad atribuida al sujeto obligado que la declara. http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/13-17.pdf 16/09 La incompetencia es un concepto que se atribuye a la autoridad. El tercer párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé que cuando la información solicitada no sea competencia de la dependencia o entidad ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia competente. En otras palabras, la incompetencia a la que alude alguna autoridad en términos de la referida Ley implica la ausencia de atribuciones del sujeto obligado para poseer la información solicitada –es decir, se trata de una cuestión de derecho-, de lo que resulta claro que la incompetencia es un concepto atribuido a quien la declara. http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/16-09.docx A lo anteriormente expuesto, me permito hacer de su conocimiento que en atención al requerimiento de fecha once de abril de dos mil veinticuatro, derivado de la solicitud de acceso a la información pública presentada a través de SAIMEX con número de folio 00067/CHICOLOA/IP/2023, que a la letra refiere: “A nuestra editorial ha llegado la noticia por un amigo reportero donde nos indica que una de sus empleadas la C. María Claudia Acuña Hernandez, donde denuncia que los familiares de la actual presidenta municipal Nancy Gomez estan desviando fondos de las deportivos publicos que ustedes administran. Por lo que solicito lo siguiente: *Me indiquen los nombres de las administrativas de los Deportivos 200 años de historia y Deportivo Danta Rosa. *Conocer si actualmente esta trabajando Maria Claudia Acuña Hernandez en su administración, si trabaja en alguna alberca. *Se nos informe que medidas tomará su gobierno en caso de que las pruebas indiquen que los familiares de la Presidenta Nancy Gomez desvian fondos. *En caso de que las pruebas incriminen a la Presidenta Municipal Nancy Gomez esta va a dejar su cargo. *Que relación tiene el actual Gobierno con el Mtro. Luis Gabriel Cruz Garcia. *Que hara la actual administración sobre la fuga de información por parte de sus empleados de confianza. *Nos dimos una vuelta por sus albercas en diad pasados vimos muchos maestros pero ninguno aparece en l Plataforma de transparencia puede indicar por que?. *Los familiares que Denuncia Maria Claudia Acuña Hernandez, tienen alguna relacion con el hermano de la presidenta que como informo el programa de televisión C4 tienen nexos con el crimen organizado.” (sic) Cabe destacar que su solicitud se considera como una serie de preguntas concretas, y en ese sentido conviene señalar que el Derecho de Acceso a la Información de conformidad con el artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, establece que la información pública es aquella generada, obtenida, adquirida, transformada por los sujetos obligados, o en su caso, la tengan en su posesión, será pública y accesible para cualquier persona. Así, se advierte que el derecho de acceso a la información, consiste en una prerrogativa de cualquier persona, a solicitar información pública que conste en documentos generados, obtenidos, adquiridos, transformados o que tengan en posesión los sujetos obligados. Lo anterior, es acorde con los artículos 12, 24, último párrafo y 160 de la Ley de Transparencia en cita, los cuales disponen que los Sujetos Obligados sólo entregarán la información que obre en sus archivos y no estarán obligados a procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones. De tales circunstancias, se colige que los sujetos obligados únicamente están constreñidos a proporcionar la documentación que obre en sus archivos; por lo que, no están obligados a generar o elaborar documentos ad hoc, como es el caso de proporcionar respuesta a un cuestionamiento. Robustece lo anterior el Criterio 03/17 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que a continuación se cita: “No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. Los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre. Por lo anterior, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atenderlas solicitudes de información.” Conforme a lo anterior, se advierte que las respuestas a los cuestionamientos realizados, son una consulta y no así una solicitud de acceso a información pública que pueda ser atendida mediante una expresión documental; pues corresponde a varias preguntas que implicarían elaborar un documento ad hoc. Sirve de apoyo además, el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente rubro y texto: Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Época: Quinta Época. Tomo III, Parte SCJN. Tesis: 129 Página: 88. Tesis de Jurisprudencia: “PETICION, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS. La garantía que otorga el artículo 8o. constitucional no consiste en que las peticiones se tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada,Archivo adjuntoDescargarFolioMEX-IP-591389