Estado de México - Ayuntamiento de Chicoloapan - (MEX)

Solicitud del día 30/04/2024 a la dependencia Estado de México - Ayuntamiento de Chicoloapan - (MEX) del órgano Estado de México

DescripciónSolicitud de acuerdo de cabildo, donde se dice que no habra labores del oficial mediador mediardor que se encuentra en las instalciones del palacio municipal los proximos quince dias, por cambio de ubicacion. acuerdo, oficio de comision o algun documento que explique porque el ofical mediador calificador no realiza las mediaciones que se le solictan por que no hay servicio los proximos quince diasRespuesta del día03/05/2024Texto de respuesta2024. Año del Bicentenario de la Erección del Estado Libre y Soberano de México”. Chicoloapan, Estado de México a 3 de mayo de 2024 Oficio: CHIC/PM/UT/0174/2024 C. Solicitante P R E S E N T E: Por medio del presente reciba un cordial saludo mismo que aprovecho para entregar la información que con fundamento en los artículos 52, 53, Fracciones: II, V y VI 163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, con respecto de la solicitud 00084/CHICOLOA/IP/2024, que a la letra dice: “Solicitud de acuerdo de cabildo, donde se dice que no habra labores del oficial mediador mediardor que se encuentra en las instalciones del palacio municipal los proximos quince dias, por cambio de ubicacion. acuerdo, oficio de comision o algun documento que explique porque el ofical mediador calificador no realiza las mediaciones que se le solictan por que no hay servicio los proximos quince dias”SIC Para dar contestación y cumplimiento me permito hacer de su conocimiento lo siguiente: Cabe destacar que su solicitud se considera como una serie de preguntas concretas, y en ese sentido conviene señalar que el Derecho de Acceso a la Información de conformidad con el artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, establece que la información pública es aquella generada, obtenida, adquirida, transformada por los sujetos obligados, o en su caso, la tengan en su posesión, será pública y accesible para cualquier persona. Así, se advierte que el derecho de acceso a la información, consiste en una prerrogativa de cualquier persona, a solicitar información pública que conste en documentos generados, obtenidos, adquiridos, transformados o que tengan en posesión los sujetos obligados. Lo anterior, es acorde con los artículos 12, 24, último párrafo y 160 de la Ley de Transparencia en cita, los cuales disponen que los Sujetos Obligados sólo entregarán la información que obre en sus archivos y no estarán obligados a procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones. De tales circunstancias, se colige que los sujetos obligados únicamente están constreñidos a proporcionar la documentación que obre en sus archivos; por lo que, no están obligados a generar o elaborar documentos ad hoc, como es el caso de proporcionar respuesta a un cuestionamiento. Robustece lo anterior el Criterio 03/17 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que a continuación se cita: “No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. Los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre. Por lo anterior, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atenderlas solicitudes de información.” Conforme a lo anterior, se advierte que las respuestas a los cuestionamientos realizados, son una consulta y no así una solicitud de acceso a información pública que pueda ser atendida mediante una expresión documental; pues corresponde a varias preguntas que implicarían elaborar un documento ad hoc. Lo anterior, toma sustento la Jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/27, de los Tribunales Colegiados de Circuito, localizada en la página 1406, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, marzo 2011, Novena Época, que establece lo siguiente: “DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.” De la Jurisprudencia citada, se advierte que el derecho de petición, es una prerrogativa individual consagrada en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de que cualquier ciudadano o persona, presente una petición de manera pacífica y respetuosa (pregunta, consulta, duda, entre otros), ante una autoridad, por lo que, tiene derecho de recibir una respuesta. No obstante, resulta necesario traer a colación el Criterio 16/17, emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que establece: “Expresión documental. Cuando los particulares presenten solicitudes de acceso a la información sin identificar de forma precisa la documentación que pudiera contener la información de su interés, o bien, la solicitud constituya una consulta, pero la respuesta pudiera obrar en algún documento en poder de los sujetos obligados, éstos deben dar a dichas solicitudes una interpretación que les otorgue una expresión documental.” Del criterio citado, se desprende que cuando los particulares realicen una consulta, pero la respuesta pudiera obrar en algún documento en poder de los Sujetos Obligados, estos deben de proporcionar la expresión documental, que dé cuenta de lo requerido. A lo anteriormente expuesto debidamente fundado y motivado, me permito hacer de su conocimiento que este Sujeto Obligado no cuenta con la información en los términos que usted la solicita, más sin embargo con el afán de privilegiar el Derecho de Acceso a la Información y de las obligaciones que este sujeto obligado tiene, las cuales son el de la transparencia y la rendición de cuentas, con fundamento en el artículo 161 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, se pone a su disposición lo siguiente: UNICO. – Para el cuestionamiento en el que se refiere “Solicitud de acuerdo de cabildo, donde se dice que no habra labores del oficial mediador mediardor que se encuentra en las instalciones del palacio municipal los proximos quince dias, por cambio de ubicacion. acuerdo, oficio de comision o algun documento que explique porque el ofical mediador calificador no realiza las mediaciones que se le solictan por que no hay servicio los proximos quince dias”sic, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente: QueArchivo adjuntoDescargarFolioMEX-IP-595623

Datos adicionales

EstatusTerminadaTipo solicitudInformación públicaMedio de presentaciónElectrónicaprorrogaNoprevencionNodisponibilidadNoquejaNoRespuestaRespuesta a la solicitud notificadaTipo de respuestaENTREGADAMedio de entregaElectrónico a través del sistema de solicitudes de acceso la información de la PNTFecha limite de respuesta24/05/2024Fecha solicitud término03/05/2024Órgano autónomo responsable, del Estado deEstado de MéxicoSector de la dependenciaAyuntamientos