Nuevo León - Sistema de Caminos de Nuevo León (OPD) - (NL)
Solicitud del día 25/07/2024 a la dependencia Nuevo León - Sistema de Caminos de Nuevo León (OPD) - (NL) del órgano Nuevo León
Descripcióncarretera anillo periferico Monterrey Saltillo en el municipio de Juarez Nuevo Leon, informe los limites de velocidad, si cuenta con seguro de responsabilidad civil, si es afirmativo favor de anexar la poliza de seguro vigente.Respuesta del día30/07/2024Texto de respuestaPor tanto, toda vez que la persona solicitante requiere información relativa a la Carretera Anillo periférico Monterrey Saltillo en el Municipio de Juárez Nuevo León, se observa que este sujeto obligado es notoriamente incompetente, al no contemplarse la información requerida dentro del marco de facultades, competencias o funciones de este sujeto obligado, citado en el Considerando Segundo del presente Acuerdo y, por consecuencia, no es información de la que deba obrar en nuestros archivos, en atención a su naturaleza jurídica; es por ello que se le orienta para que en la liga: http://www.plataformadetransparencia.org.mx presente su solicitud ante la Red Estatal de Autopistas de Nuevo León, toda vez que la Carretera a la que hace referencia en su solicitud corresponde a la Autopista Periférico que por la naturaleza jurídica de la información requerida, pudiera incidir dentro del objeto de dicho sujeto obligado, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Interior de la Red Estatal de Autopistas del Estado de Nuevo León. Así mismo, si bien es cierto que, el artículo 57 fracción II de la Ley de Transparencia, establece que sólo en los casos de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia, se requiere de la confirmación del Comité de Transparencia; mientras que el artículo 161 de la Ley de Transparencia, el cual textualmente señala: “Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.” Por tanto, tratándose en este caso de notoria incompetencia, no es necesaria la intervención del Comité de Transparencia, respecto de la información antes referida. Lo anterior se refuerza con los siguientes criterios por el Pleno del INAI Criterios 2/20: “Declaración de incompetencia por parte del Comité, cuando no sea notoria o manifiesta. Cuando la normatividad que prevé las atribuciones del sujeto obligado no sea clara en delimitar su competencia respecto a lo requerido por la persona solicitante y resulte necesario efectuar un análisis mayor para determinar la incompetencia, ésta debe ser declarada por el Comité de Transparencia.” Criterio 13/17: “Incompetencia. La incompetencia implica la ausencia de atribuciones del sujeto obligado para poseer la información solicitada; es decir, se trata de una cuestión de derecho, en tanto que no existan facultades para contar con lo requerido; por lo que la incompetencia es una cualidad atribuida al sujeto obligado que la declara.”Archivo adjuntoDescargarFolioNL-IP-191105724000016