Nuevo León - Parque Fundidora (OPD) - (NL)
Solicitud del día 14/06/2024 a la dependencia Nuevo León - Parque Fundidora (OPD) - (NL) del órgano Nuevo León
DescripciónBuenos días. Mi nombre es Karen Liñán Hernández, soy Médico Cirujano y Partero egresada de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Nuevo León. He sido aceptada en España para continuar mis estudios de especialidad. Por lo cual, actualmente me encuentro en Madrid. Sin embargo para poder realizar la contratación correspondiente, necesito colegiarme en el Colegio de Médicos en Madrid, que es el equivalente a la célula profesional en México. Sin embargo, me piden una constancia de no queja médica federal (yo contaba con la estatal de Nuevo León por parte de COESAMED que no me validaron). Por lo que les pido la solicitud para poder llenarla y llevar a cabo dicho trámite, y poder continuar con mis estudios en el extranjero. Gracias de antemano. Anexo carta de aceptación en dicho hospital.Respuesta del día17/06/2024Texto de respuestaIV. Análisis Jurídico. Que la solicitud de mérito se analiza de conformidad con los Artículos 1, 14, 15, 18, 39, 40, 41 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; Artículos 1, 4, 6, 7, 13 de la Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo Leon, Artículos 1, 5 Fracción VI, 10, 11 y 16 del Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado denominado Parque Fundidora y los Artículos 1, 2, 6, 12, 13, 23, 24, 56, 57, 95, 146, 147, 150, 151, 156, 157, 158, 159, 161 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León. Que para atender la presente Solicitud de Información, se aplican los Criterios de Interpretación emitidos por el Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), mismos que a la letra establecen: “Criterio 03/17 – No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. Los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre. Por lo anterior, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información.” “Criterio 13/17 – Incompetencia. La incompetencia implica la ausencia de atribuciones del sujeto obligado para poseer la información solicitada; es decir, se trata de una cuestión de derecho, en tanto que no existan facultades para contar con lo requerido; por lo que la incompetencia es una cualidad atribuida al sujeto obligado que la declara.” “Criterio 16/09 – La incompetencia es un concepto que se atribuye a la autoridad. El tercer párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé que cuando la información solicitada no sea competencia de la dependencia o entidad ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia competente. En otras palabras, la incompetencia a la que alude alguna autoridad en términos de la referida Ley implica la ausencia de atribuciones del sujeto obligado para poseer la información solicitada –es decir, se trata de una cuestión de derecho-, de lo que resulta claro que la incompetencia es un concepto atribuido a quien la declara.” Único. Respecto al total de requerimientos presentados, este Organismo se declara notoriamente incompetente. De su dicho puede suponerse que el Ente Público competente para conocer de su asunto es la Comisión Nacional de Arbitraje Médico Lo anterior debido a que el documento que solicita menciona ser federal. En esta línea de ideas y de conformidad con la Ley que crea al organismo público descentralizado denominado Parque Fundidora, los objetivos del Parque así como las facultades y atribuciones de los integrantes de este no corresponden a lo que usted solicita en el área profesional del sector salud. En consecuencia, se orienta al Ciudadano a presentar una Solicitud de Información a la Unidad de Transparencia es la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, al ser dicho Ente quien podrá hacerle entrega de la información de su interés.Archivo adjuntoDescargarFolioNL-IP-191109524000036