Nuevo León - Parque Fundidora (OPD) - (NL)
Solicitud del día 30/07/2024 a la dependencia Nuevo León - Parque Fundidora (OPD) - (NL) del órgano Nuevo León
DescripciónQuiero solicitar los decretos de expropiación del parque chipinque y de la revocacion de expropiacion del mismo, tambien todo lo relevante a la creacion de dicho parque Otros datosParque ecologico chipinque A.B.PRespuesta del día31/07/2024Texto de respuestaIV. Análisis Jurídico. Que la solicitud de mérito se analiza de conformidad con los Artículos 1, 14, 15, 18, 39, 40, 41 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; Artículos 1, 4, 6, 7, 13 de la Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo Leon, Artículos 1, 5 Fracción VI, 10, 11 y 16 del Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado denominado Parque Fundidora y los Artículos 1, 2, 6, 12, 13, 23, 24, 56, 57, 95, 146, 147, 150, 151, 156, 157, 158, 159, 161 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León. Que para atender la presente Solicitud de Información, se aplican los Criterios de Interpretación emitidos por el Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), mismos que a la letra establecen: “Criterio 03/17 – No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. “Criterio 13/17 – Incompetencia. La incompetencia implica la ausencia de atribuciones del sujeto obligado para poseer la información solicitada; es decir, se trata de una cuestión de derecho, en tanto que no existan facultades para contar con lo requerido; por lo que la incompetencia es una cualidad atribuida al sujeto obligado que la declara.” “Criterio 16/09 – La incompetencia es un concepto que se atribuye a la autoridad. El tercer párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé que cuando la información solicitada no sea competencia de la dependencia o entidad ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia competente. En otras palabras, la incompetencia a la que alude alguna autoridad en términos de la referida Ley implica la ausencia de atribuciones del sujeto obligado para poseer la información solicitada –es decir, se trata de una cuestión de derecho-, de lo que resulta claro que la incompetencia es un concepto atribuido a quien la declara.” Único. Respecto al total de requerimientos presentados, este Organismo se declara notoriamente incompetente. El Ente Público competente es el Parque Ecológico Chipinque A.B.P. Lo anterior debido a que los requerimientos planteados en su solicitud se refieren a documentos jurídicos y/o administrativos respecto de la Asociación de Beneficencia Privada denominada Parque Ecológico Chipinque. Por consiguiente, este Organismo Público Descentralizado denominado Parque Fundidora, de conformidad con la ley que lo crea, no cuenta con competencia ni facultades para injerir en los asuntos del Parque Ecológico Chipinque. En consecuencia, se orienta al Ciudadano a presentar una Solicitud de Información a la Unidad de Transparencia del Parque Ecológico Chipinque A.B.P., al ser dicho Ente quien podrá hacerle entrega de la información de su interés.Archivo adjuntoDescargarFolioNL-IP-191109524000048