Puebla - Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla - (PUE)
Solicitud del día 06/08/2024 a la dependencia Puebla - Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla - (PUE) del órgano Puebla
DescripciónSe anexa solicitud 41 Respuesta del día19/09/2024Texto de respuestaESTIMADO SOLICITANTE: PRESENTE Con fundamento en los artículos 12 fracción VII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como 12 fracción VI, 16 fracciones I y IV, 142 y 156 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, en relación a la solicitud de información folio 210448424000316, al respecto nos permitimos informarle que con el fin de proporcionarle una respuesta en tiempo, solicitamos el apoyo de la Dirección de Tecnologías de la Información de este Instituto, quien dio respuesta informando lo siguiente: En relación a la información solicitada me permito informar lo siguiente; Resulta aplicable al caso en concreto lo establecido en los artículos 156 fracción I y 157 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, así como, los Criterios de interpretación 28/10 y 07/17, emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, mismos que a la letra señalan: "ARTÍCULO 156 Las formas en las que el sujeto obligado podrá dar respuesta solicitud de información son las siguientes: I. Haciéndole saber al solicitante que la información no es competencia del sujeto obligado, no existe o es información reservada o confidencial; (...)" ARTÍCULO 157 Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. "Criterio 07/17: Casos en los que no es necesario que el Comité de Transparencia confirme formalmente la inexistencia de la Información. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen el procedimiento que deben seguirlos sujetos obligados cuando la Información solicitada no se encuentre en sus archivos; el cual implica, entre otras cosas, que el Comité de Transparencia confirme la inexistencia manifestada por las áreas competentes que hubiesen realizado la búsqueda de la información. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que no se advierta obligación alguna de los sujetos obligados para contar con la información, derivado del análisis a la normativa aplicable a la materia de la solicitud; y además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer que ésta debe obrar en sus archivos, no será necesario que el Comité de Transparencia emita una resolución que confirme la inexistencia de la información." Cuando en una solicitud de información no se identifique un documento en específico, si ésta tiene una expresión documental, el suleto obligado deberá entregar al particular el documento en específico. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental tiene por objeto garantizar el acceso a la información contenida en documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título; que se entienden cualquier registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados sin importar su fuente o fecha de elaboración. En este sentido, cuando el particular lleve a cabo una solicitud de información sin identificar de forma precisa la como documentación específica que pudiera contener dicha información, o bien pareciera que más bien la solicitud se constituye como una consulta y no como una solicitud de acceso en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pero su respuesta puede obrar en algún documento, el sujeto obligado debe dar a la solicitud una interpretación que le dé una expresión documental. Es decir, si la respuesta a la solicitud obra en algún documento en poder de la autoridad, pero el particular no hace referencia especifica a tal documento, sArchivo adjuntoDescargarFolioPUE-IP-210448424000316