Tamaulipas - Auditoría Superior del Estado - (TAMPS)
Solicitud del día 05/11/2024 a la dependencia Tamaulipas - Auditoría Superior del Estado - (TAMPS) del órgano Tamaulipas
Descripción¿En donde se encuentra la madera asegurada en la carga del Yakukallpa?Otros datosCaso YakukallpaRespuesta del día14/11/2024Texto de respuestaFolio: 280518324000076 En relación a su solicitud de información de fecha 05/11/2024, en la que cita lo siguiente; “¿En donde se encuentra la madera asegurada en la carga del Yakukallpa?” (Sic; el énfasis es propio) De conformidad con el artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, al Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas, así como su Manual de Organización, la Unidad de Transparencia, le informa: En primer término, se parte de la premisa del concepto general de incompetencia, por lo que se retoma el Criterio 013/2017 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el cual señala lo siguiente: “Incompetencia. La incompetencia implica la ausencia de atribuciones del sujeto obligado para poseer la información solicitada; es decir, se trata de una cuestión de derecho, en tanto que no existan facultades para contar con lo requerido; por lo que la incompetencia es una cualidad atribuida al sujeto obligado que la declara”.(Sic) Complementando lo anterior, se hace alusión a lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, que a la letra dice: “ARTÍCULO 151. 1. Cuando el sujeto obligado no sea competente para atender la solicitud de información, por razón de su materia, la Unidad de Transparencia correspondiente deberá comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poder determinar quién es el sujeto obligado competente, lo hará del conocimiento del solicitante. 2. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. La información sobre la cual es incompetente se procederá conforme a lo señalado en el párrafo anterior”. Pues bien, en ese orden de ideas, en el cuerpo normativo señalado con antelación, también establece en su artículo 38 las facultades del Comité de Transparencia del Sujeto Obligado, en este caso, interesa lo estipulado en la fracción IV, mismo que refiere: “ARTÍCULO 38. Compete al Comité de Transparencia: IV.- Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados;” De lo citado en líneas precedentes, se advierten dos supuestos de incompetencia, la notoria, y la no manifiesta; en la primera, la Unidad de Transparencia tiene la facultad de comunicarlo al solicitante en un plazo que no exceda de tres días contados a partir de la recepción de la solicitud; en cambio la segunda, previo turno de la solicitud a las áreas competentes que pudieran poseer la información requerida y a partir de una búsqueda amplia y exhaustiva de la misma, se desprende que el sujeto obligado no es competente, por lo que el Comité de Transparencia conforme al artículo 38 fracción IV precitado, tiene la facultad de resolver al respecto. Bajo esos razonamientos, y en virtud del análisis y estudio de la presente solicitud de información, esta Unidad de Transparencia advierte una notoria incompetencia. Por lo anteriormente expuesto, se adjunta al presente los razonamientos jurídicos de mérito.Archivo adjuntoDescargarFolioTAMPS-IP-280518324000076