Yucatán - Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial - (YUC)
Solicitud del día 30/05/2024 a la dependencia Yucatán - Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial - (YUC) del órgano Yucatán
Descripción¿Qué procedimiento se llevó a cabo por parte de la empresa Grupo Aeroportuario, Ferroviario, de Servicios Auxiliares y Conexos - Olmeca- Maya- Mexica, sobre los predios protegidos por la Ley de Protección y Conservación de Monumentos Históricos en el Estado de Yucatán, que se demolieron para el establecimiento del Parque La Plancha? De acuerdo a los artículos primero, tercero y noveno de la Ley de Protección y Conservación de Monumentos Históricos en el Estado de Yucatán, el ayuntamiento estatal, la Sedena y el Grupo Aeroportuario, Ferroviario, de Servicios Auxiliares y Conexos - Olmeca- Maya- Mexica, se encuentran rompiendo la legislación local al no llevar a cabo los procesos correspondientes de identificación y solicitud de permisos para su modificación. En la dirección de desarrollo urbano, se menciona la necesidad de contar con los permisos correspondientes para poder obtener la autorización para construir en espacios protegidos. ARTÍCULO PRIMERO.- Para los efectos de esta Ley son monumentos históricos, aquellos inmuebles posteriores a la conquista y cuya conservación sea de interés público por cualquiera de las dos circunstancias siguientes: I.- Por estar vinculados a la Historia de Yucatán. II.- Porque su valor artístico o arquitectónico los haga exponentes de la historia de la cultura yucateca. ARTÍCULO TERCERO.- La declaración que se haga de monumentos históricos, podrá recaer tanto en inmuebles de propiedad particular como en los del dominio público. Los efectos de la declaración que se haga de que un inmueble es monumento histórico, serán los siguientes: I.- Deberá darse aviso al Gobernador del Estado de su enajenación y de cualquier derecho real que los grave. En el primer caso, el gobierno gozará del derecho del tanto que deberá ejercitar si lo estima conveniente, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se reciba el aviso. Las servidumbres voluntarias sólo podrán constituirse con autorización previa del Gobierno el Estado, que se concederá si no perjudica los méritos del monumento. II.- Cualquier obra de construcción nueva, reconstrucción, reparación o exploración en los monumentos históricos, así como cualquier construcción nueva adosada o apoyada en ellos, deberá aprobarse previamente por el mismo Gobierno. III.- El propietario ésta obligado a conservar debidamente los monumentos históricos y hacer en ellos las obras necesarias para mantenerlos en buen estado. La misma obligación tiene el Ayuntamiento respecto a los monumentos históricos que pertenezcan al Municipio. IV.- El Gobierno del Estado tiene la facultad de suspender cualquier obra que se efectúe en un monumento histórico sin su autorización, y en caso de que la obra se haya concluido, el propio Gobierno tiene la facultad de exigir al propietario la restauración del monumento a efecto de que quede en su estado anterior. Los efectos de la declaración de monumento histórico subsistente aunque pase a ser propiedad o a poder de persona distinta de aquella a quien se haya notificado la declaración. Toda declaración de monumento histórico que recaiga sobre un inmueble de propiedad particular, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, por disposición del Gobierno del Estado. Tomando en consideración la variedad de instalaciones y construcciones que se tuvieron que hacer para dejar el terreno listo para construir, y sobre la implicación del Grupo Aeroportuario, Ferroviario, de Servicios Auxiliares y Conexos - Olmeca- Maya- Mexica con el plan de desarrollo actual ¿se tomaron en cuenta las especificaciones de un desarrollo urbano con enfoque a los asentamientos humanos, expresadas en la legislación local? ARTICULO SEXTO.- El Gobierno del Estado será la autoridad administrativa encargado de la aplicación de esta Ley, y como órgano consultivo existirá una comisión de monumentos, cuya organización y facultades se determinarán en el Reglamento. Otros datosSe requieren una serie de requisitos específicos para construir un asentamiento humano, aún más considerando los terrenos utilizados para el parque la plancha y la diversidad de usos empleados para el terreno. Fundamento jurídico: Ley de Asentamientos Humanos en el Estado de Yucatán “Artículo 19.- El programa estatal de desarrollo urbano es el conjunto de estudios, políticas, normas técnicas y disposiciones encaminados a planificar, ordenar y regular los asentamientos humanos en el territorio del Estado, en congruencia con el programa nacional y los programas regionales de desarrollo urbano.” “Artículo 23.- El programa municipal de desarrollo urbano contendrá como mínimo: I.- NIVEL ANTECEDENTES que incluya el análisis de: a) La ubicación del programa en el contexto de la planificación del desarrollo económico y social del Municipio. b) Las condiciones ambientales y de riesgo. c) La aptitud del suelo. d) Los regímenes de la tenencia de la tierra. e) Las condiciones del equipamiento urbano, la vivienda, la infraestructura básica y los servicios públicos fundamentales. II.- NIVEL NORMATIVO que incluya: a) Los objetivos a que estarán orientadas las acciones de planeación de los asentamientos humanos. b) Los criterios y las normas de desarrollo urbano. III.- NIVEL ESTRATEGICO que incluya: a) Las provisiones para la fundación de centros de población. b) Las acciones tendentes a integrar los diferentes regímenes de la tenencia de la tierra a los centros de población. c) Las áreas de preservación ecológica y de las acciones específicas de preservación en los términos de las disposiciones aplicables. d) Las acciones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población. e) Las reservas, los usos y los destinos de áreas y predios. f) Las disposiciones tendentes para la adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que requiera la población con discapacidad. g) La zonificación primaria del municipio. III.- NIVEL INSTRUMENTAL que incluya: a) La programación de las acciones. b) Los instrumentos administrativos y financieros requeridos para la ejecución del programa.” “Artículo 41.- Los programas de desarrollo urbano y los de ordenación y regulación de zonas conurbadas serán elaborados, aprobados y modificados por la autoridad competente conforme a esta Ley, mediante el procedimiento contenido en este capítulo. Artículo 42.- La autoridad competente dará aviso público del inicio del proceso de planeación mediante una sola publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y en dos de los periódicos de circulación diaria en la Entidad.” Respuesta del día04/06/2024Texto de respuestaLa solicitud con folio 312145724000126 se determinó la no competencia del Instituto y se orienta al particular al Sujeto Obligado correspondiente, con fundamento en el artículo 136 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Se adjunta documento del resolutivo.Archivo adjuntoDescargarFolioYUC-IP-312145724000126